29/3/2024
Análisis

¿Reformar el artículo 99 de la Constitución?

En la situación de bloqueo en que nos encontramos es aparentemente comprensible que algunos culpen a la regulación constitucional de ello. Tal vez entonces, se piensa, si reformamos el artículo 99 de la Constitución no se producirá en el futuro un impasse como el actual. Bueno, yo haría a este planteamiento funcional o pragmático de la reforma constitucional dos objeciones. Primero, que modificar la Constitución es algo bastante serio, aunque no se mantenga la idea sublimada de la reforma que James Madison reservaba para los supuestos de necesidad insoslayable (great and extraordinary occasions), de modo que  hay que explorar antes las posibilidades de interpretación que el mismo texto a modificar permita.

Además, será difícil en todo caso dar con una regulación de la Norma Fundamental que contemple absolutamente todos los supuestos imaginables, pues las normas constitucionales adolecen de una cierta indeterminación que en otras ramas del derecho no se conoce. Si pensamos, por ejemplo, en los plazos que el artículo 99 de la Constitución Española establece para  la verificación de las consultas o en el momento de  celebración del primer pleno de investidura o el tiempo de realización de las sucesivas sesiones hasta que transcurran los dos meses antes de la disolución, ¿qué es lo que explica la morosidad de conducta de los agentes políticos?, ¿el texto constitucional que la permite o más bien la falta de diligencia institucional de los partidos o la complaciente disposición de la Presidencia de la Cámara?

Por cierto, que cuando se trata del marco constitucional para la formación del Gobierno debería pensarse no solo en un determinado precepto de la Norma Fundamental sino en su conjunto y, desde ese punto de vista, no se puede entender una norma contra o sin tener en cuenta el todo constitucional. De manera que la formación del Gobierno debe llevarse a cabo de modo que permita un juego correcto a todos los elementos del sistema constitucional, pensando así evitar que el Gobierno en funciones tenga una duración prolongada que no le corresponde, o que las Cortes no puedan asumir plenamente el papel que les toca de control del ejecutivo, que propiamente no existe mientras no se encuentre nombrado, o que el propio jefe del Estado quede relegado a una posición dependiente, que objetivamente cuestione su relieve institucional. Aunque todos los sujetos políticos presuman de atenerse a la Constitución (faltaría más), lo que debería pedírseles es una actitud más constitucional, esto es, más congruente con el espíritu constitucional, según corresponde al constitucionalismo, que no puede vivir sin la Constitución, ciertamente, pero va más allá de ella, de su estricta letra. Pérez Galdós ya dejó testimonio de la capacidad española para vivir con Constitución. Tuvimos múltiples en el siglo XIX, pero sin constitucionalismo.

Una reforma debe equilibrar la opción del Gobierno fuerte con mayoría absoluta y la intervención del rey

En segundo lugar, la reforma constitucional debe llevarse a cabo tras una consideración equilibrada de lo que la actual regulación del procedimiento de formación del Gobierno supone: una opción del constituyente a favor de  gobiernos fuertes, mostrando como deseables los que disponen del apoyo de la mayoría absoluta, anticipando la relevancia de la estabilidad a la que se quiere contribuir ya desde el mismo punto de partida, y una intervención del jefe del Estado, fijada con detalle, pero que es relevante  desde el punto de vista apariencial, no del de la efectividad, si acogemos la propuesta de Walter Bagehot de distinguir, en el rol del monarca, entre poderes verdaderamente efectivos y los poderes aparienciales o simbólicos, estos con más significado para el sistema que aquellos.

Podría abrirse la posibilidad de que en una segunda investidura fuera elegido el candidato con más respaldo

Si se asumiese la opción de la reforma habrían de contemplarse unos límites temporales más estrictos, de acuerdo con lo que hemos dejado apuntado, estableciendo la constitución inmediata de las Cortes tras la celebración de las elecciones y el desarrollo a partir de ese momento de las consultas, comenzando a correr el plazo de los dos meses desde la finalización de estas y no desde la primera votación de investidura. Puede pensarse en mantener la disolución de las Cámaras si ningún candidato consigue la confianza del Congreso. Pero entonces, en la segunda ocasión, podría proponerse que en vez de repetir el procedimiento ordinario de constitución del gobierno, reiterándose la fase de consultas, exposición del programa y solicitud de confianza, quedando abierta la posibilidad de unas nuevas elecciones, el Congreso votase a los candidatos existentes otorgando su confianza a quien obtuviera más respaldo parlamentario. Se trataría de seguir el procedimiento establecido para la formación de Gobierno en algunas comunidades autónomas (en su propio estatuto de autonomía, en el caso de Castilla La Mancha, o en el reglamento parlamentario, caso del País Vasco). Desde el punto de vista institucional, es cierto que tal procedimiento viene  a ser una cuña mayoritaria en un sistema proporcional, pero me parece mejor esta solución que la de proceder a una reforma que prime ventajistamente al vencedor en las elecciones, como se lleva a cabo en Grecia o se propone para Italia. De otro lado, la exclusión de la intervención del jefe del Estado no deja de seguir algún patrón conocido, como ocurre en una monarquía parlamentaria como Japón, o subsidiariamente en Alemania, como república. En conjunto, podría tratarse de una reforma  considerada con la regulación constitucional actual y que excluye el riesgo de que, por culpa de las carencias de los actores políticos, se produzca una situación de bloqueo como la presente.