26/4/2024
Análisis

El rey tiene que constatar si hay acuerdo

El monarca no debe ejercer poder político propio, del que solo disponen los que responden políticamente

Un notable constitucionalista americano, Sanford Levinson, suele distinguir entre lo que llama la Constitución de la organización y la Constitución de la conversación. La Constitución de la organización se ocupa del edificio institucional del Estado y la Constitución de la conversación de los valores o derechos que se reconocen en la norma fundamental. Pero esta diferencia sobre todo le sirve a Levinson para contrastar el principialismo de la Constitución de la conversación, cuyo significado es controvertido, y la exactitud de las decisiones constitucionales referentes a la forma del poder que no dejan apenas espacio para la discusión sobre su entendimiento. Como todas las dicotomías, la que formula Levinson también simplifica las cosas y su claridad en realidad es consecuencia de la reducción. Véase si no el artículo 99 de la Constitución Española que regula el procedimiento de designación y nombramiento del presidente de gobierno, que corresponde por tanto a la Constitución cierta, la de la organización, pero que no deja de presentar lagunas y ambigüedades que hacen necesaria una reflexión sobre su sentido, solo alcanzable tras un debate o conversación, como ocurre cuando queremos averiguar el significado del pluralismo, o las facultades o pretensiones que comprende un derecho constitucional como el de la vida o la educación.

Sucede entonces que es imposible entender el artículo 99 de la Constitución, y en concreto los márgenes de actuación de los sujetos que en el se contemplan, sin referirnos a toda la Constitución y aun a la idea que sobre la propia forma de gobierno subyace en ella, más allá de su articulado o tenor literal. El marco de referencia de todo el procedimiento descrito en el artículo 99 es el de la monarquía parlamentaria, en la que el rey reina pero no gobierna, esto es, donde el monarca, sin demérito de que su actuación sea insustituble, no puede ejercer poder político propio, del que solo disponen quienes responden políticamente.

El presidente del Congreso decide quiénes son llamados a consultas y con su firma se disuelven las CámarasEn consecuencia, la Constitución, contra lo que sucede en otras monarquías parlamentarias, antiguas o actuales, en el proceso de formación del gobierno en los casos previstos atribuye al rey una función meramente relacional, pero en modo alguno activa, al encomendarle, tras la verificación de la correspondiente consulta con los representantes de las fuerzas parlamentarias, la propuesta de un candidato a la investidura. Pero el rey, frente a lo que ocurre en Gran Bretaña, ni designa un presidente ni encarga a alguien la formación de un gobierno, pues la Constitución se limita a reconocer al rey la propuesta de un aspirante a presidir el ejecutivo.

Por descontado, la actuación del monarca ha de atenerse a los mecanismos establecidos, pues la propuesta se lleva a cabo tras la verificación de las consultas con los representantes de los grupos con presencia en el Parlamento, y la actuación del monarca, precisamente para garantizar su independencia y neutralidad, está a su vez condicionada constitucionalmente por la intervención del presidente del Congreso, que ayuda al rey en su función relacional y que asume la responsabilidad correspondiente mediante su refrendo, expreso o  implícito. Es el presidente del Congreso, en efecto, el que decide quiénes deben ser llamados a consulta; a través de él se propone, en su caso, el candidato designado; y, finalmente, con su firma tiene lugar la disolución de las Cámaras si trascurriesen dos meses tras la primera votación de investidura y ningún candidato consiguiese, agotadas las dos votaciones al efecto, la confianza del Congreso.

Naturalmente, la regulación constitucional no solo obliga en los términos que hemos visto al rey. Los demás sujetos del procedimiento deben atenerse también a las prescripciones normativas referidas cuidando de que las fases previstas conduzcan al resultado final, facilitando con su actitud  leal y diligente  el desempeño por el monarca de su tarea en las condiciones de imparcialidad y mesura requeridas.

En el momento presente, una vez frustrado el intento del primer candidato a la presidencia designado por el monarca, Pedro Sánchez, podemos preguntarnos por el camino a seguir, teniendo en cuenta que la regulación constitucional, a pesar de su detalle, no es completa ni, como dijimos, necesariamente inequívoca o sin margen para la discusión interpretativa. El rey debe proceder, de acuerdo con el artículo 99, a la verificación de nuevas consultas que le permitan proponer nuevamente un candidato.

No hay duda, por tanto, sobre la necesidad de una nueva fase de consultas según el esquema observado hasta este momento, de modo que parece conveniente que se convoque a los representantes de las mismas fuerzas llamadas precedentemente, sin excluir que pudiesen concurrir a Palacio independientes o expertos. Otra cosa es que las consultas, cuya apertura no debe ser precipitada, avoquen necesariamente a la propuesta por su majestad de un candidato, pues puede ocurrir que nadie parezca disfrutar de la confianza  parlamentaria, y en consecuencia  haya de llevarse a cabo la disolución de las Cámaras transcurrido el plazo preceptivo de los dos meses desde la votación de investidura originaria.

Ha de tenerse en cuenta que la monarquía parlamentaria no permite forzamiento en la actuación del jefe del Estado: el rey no puede hacer otra cosa de cara a la formación del gobierno que constatar que existe un acuerdo suficiente entre las fuerzas políticas que asegure el respaldo a un candidato. No se puede pensar en exigir al rey que patrocine un candidato, que previa y públicamente no conste ante la opinión pública que tiene los apoyos suficientes para superar la investidura, de modo que pudiese presumir de un respaldo que la Constitución no permite, pues supondría atribuir al rey un papel impensable de muñidor o jugador político. El sistema tampoco saldría ganando si alguien, por el contrario, pudiese reprochar al monarca haberle inducido a su achicharramiento como candidato regio a la Presidencia del Gobierno.

Hay que dejar el juego exclusivamente a los sujetos con poder y responsabilidad políticos, que deben permitir al monarca un margen de actuación suficiente en el trámite de la formación de gobierno, limitándose a informar de su posición en el escenario, sin presionar ni sugerir actuaciones del rey que supondrían un condicionamiento de su posición cardinal en el Estado, al cuidado del funcionamiento regular de las instituciones.